Resolución Expediente Acta Nº
Nº 413/019 0683-02-006-2019 49/2019
 
Referencia
HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE ACODIKE SUPERGÁS SA CONTRA LA ACEPTACIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA OFRECIDA POR MEGAL SA EN EL EXPEDIENTE Nº 0079-02-006-2019
 
Resolución

VISTO: Los recursos administrativos presentados por Acodike Supergás SA contra la aceptación y diligenciamiento de la prueba ofrecida por Megal SA en el expediente Nº 0079-02-006-2019;

RESULTANDO: I) que el acto en cuestión señaló la aceptación y el diligenciamiento de la prueba ofrecida;

II) que la empresa recurrente fue notificada el día 19 de octubre de 2019; los recursos presentados son los adecuados para impugnar un acto administrativo de este tipo, y fueron interpuestos con firma letrada, el día 25 de octubre de 2019;

III) que el escrito fue considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien señaló que: a) fueron presentados en tiempo y forma; b) analizando los presupuestos de derecho de lo actuado, resulta que: i) la actuación de Ursea se basó en diversas normas legales y reglamentarias que sustentan su labor como Órgano de Aplicación de la normativa de defensa de la competencia en los sectores regulados por ella; ii) el acto recurrido, es un informe y una disposición de trámite, dispuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 404/007, y motivada en la existencia de una solicitud de prueba por parte de Megal SA;

IV) que en resumen en su recurso el representante de Acodike expresó: a) Se opone a la presentación del escrito de Megal dado que no hace referencia a las actuaciones tramitadas (en el expediente Nº 0079-02-006-2019, sino que es una verdadera ampliación de la denuncia, que violenta el espíritu del artículo 26 del Decreto Nº 404/007, y que excede el objeto de estos autos; b) por dicha razón la prueba seria improcedente, ya que es excesiva, y ajena al objeto de marras; c) viola el derecho de defensa que Ursea cite a audiencia sin antes haberles conferido vista para efectuar los descargos correspondientes;

V) que dichos argumentos fueron considerados y rechazados por parte del asesor letrado actuante, salvo el excepto el punto a), respecto al cual se indicó: “que en el expediente 079-02-006-2019: a) la actividad se ciña al procedimiento establecido en el dec 404/007, iniciado en base a denuncia de Megal y a los dichos de las demás empresas.  b)  se busque cumplir con el objeto de la prueba indicado, que fue la forma de ordenar en algo la pluralidad de medios probatorios recibidos en este asunto (ya más de 50)- Sin olvidar que la administración debe actuar procurando la verdad material en el caso. c) con base en lo establecido en el art 62 del dec 500/991, se abra un nuevo expediente, el cual se encabezará con un testimonio del escrito de Megal de fecha 10/9/2019, y demás actuaciones vinculadas, en el cual se sustanciará los hechos “nuevos” (precios predatorios, y contenido de un contrato de distribución) así como la prueba ofrecida al respecto,  cómo una nueva denuncia de dicha empresa, por infracción a la ley de defensa de la competencia, contra Riogás SA;

CONSIDERANDO: I) que esta Unidad Reguladora debe ceñir sus actuaciones a lo establecido en la normativa y a las normas del debido proceso;

II) que se comparte lo informado por lo que resulta procedente resolver;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, los artículos 1º, 2º literal E y 14º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas,

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Hacer lugar en forma parcial al recurso Acodike Supergás SA, mediante el mecanismo de creación de una nueva pieza para la tramitación como denuncia de Megal SA de infracción de la ley de promoción y defensa de la competencia respecto de los “hechos nuevos” (precios predatorios, y contenido del contrato de distribución con un agente) aludido en relación a Riogás SA, realizándose los testimonios correspondientes.

2) No hacer lugar al resto del recurso, franqueándose la vía jerárquica para ante al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, teniendo presente a la hora de resolver, que esta Unidad Reguladora es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, por lo que es aplicable lo dispuesto por el Decreto Nº 129/019 de 6 de mayo de 2019.

3) Manténgase el diligenciamiento de la prueba dispuesto.

4) Notifíquese a la recurrente.

 

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 49/2019 de fecha 12/17/2019