VISTO: Los recursos
administrativos presentados por Acodike Supergás SA contra la
aceptación y
diligenciamiento de la prueba ofrecida por Megal SA en el expediente Nº
0079-02-006-2019;
RESULTANDO:
I)
que el acto en cuestión señaló la aceptación y el
diligenciamiento de la prueba
ofrecida;
II) que la empresa
recurrente fue notificada
el día 19 de octubre de 2019; los recursos presentados son los adecuados
para
impugnar un acto administrativo de este tipo, y fueron interpuestos con firma
letrada, el día 25 de octubre de 2019;
III) que el escrito fue
considerado por el
asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien señaló que: a)
fueron
presentados en tiempo y forma; b) analizando los presupuestos de derecho de lo
actuado, resulta que: i) la actuación de Ursea se basó en
diversas normas
legales y reglamentarias que sustentan su labor como Órgano de
Aplicación de la
normativa de defensa de la competencia en los sectores regulados por ella; ii)
el acto recurrido, es un informe y una disposición de trámite,
dispuesto de
acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 404/007,
y motivada
en la existencia de una solicitud de prueba por parte de Megal SA;
IV) que en resumen en
su recurso el
representante de Acodike expresó: a) Se opone a la presentación
del escrito de
Megal dado que no hace referencia a las actuaciones tramitadas (en el expediente
Nº 0079-02-006-2019, sino que es una verdadera ampliación de la
denuncia, que
violenta el espíritu del artículo 26 del Decreto Nº 404/007,
y que excede el
objeto de estos autos; b) por dicha razón la prueba seria improcedente,
ya que
es excesiva, y ajena al objeto de marras; c) viola el derecho de defensa que
Ursea
cite a audiencia sin antes haberles conferido vista para efectuar los descargos
correspondientes;
V) que dichos
argumentos fueron considerados
y rechazados por parte del asesor letrado actuante, salvo el excepto el punto
a), respecto al cual se indicó: “que en
el expediente 079-02-006-2019: a) la actividad se ciña al procedimiento
establecido en el dec 404/007, iniciado en base a denuncia de Megal y a los
dichos de las demás empresas.
b) se busque cumplir con
el objeto de la prueba
indicado, que fue la forma de ordenar en algo la pluralidad de medios
probatorios recibidos en este asunto (ya más de 50)- Sin olvidar que la
administración debe actuar procurando la verdad material en el caso. c)
con
base en lo establecido en el art 62 del dec 500/991, se abra un nuevo
expediente, el cual se encabezará con un testimonio del escrito de Megal
de
fecha 10/9/2019, y demás actuaciones vinculadas, en el cual se
sustanciará los
hechos “nuevos” (precios predatorios, y contenido de un contrato de
distribución) así como la prueba ofrecida al respecto, cómo una nueva denuncia de
dicha empresa, por
infracción a la ley de defensa de la competencia, contra Riogás
SA;
CONSIDERANDO:
I)
que esta Unidad Reguladora debe ceñir sus actuaciones a lo establecido
en la
normativa y a las normas del debido proceso;
II) que se comparte lo
informado por lo que
resulta procedente resolver;
ATENTO:
a lo
expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución,
el artículo
4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, Ley Nº 18.159 de
20 de julio de
2007, Decreto Nº 404/007 de 29 de octubre de 2007, los artículos
1º, 2º literal
E y 14º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus
modificativas,
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Hacer lugar en forma parcial al recurso Acodike Supergás SA, mediante el
mecanismo de creación de una nueva pieza para la tramitación como
denuncia de
Megal SA de infracción de la ley de promoción y defensa de la
competencia
respecto de los “hechos nuevos” (precios predatorios, y contenido
del contrato
de distribución con un agente) aludido en relación a
Riogás SA, realizándose
los testimonios correspondientes.
2)
No hacer lugar al resto del recurso, franqueándose la vía
jerárquica para ante
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía
y Minería,
teniendo presente a la hora de resolver, que esta Unidad Reguladora es un
órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, por lo que es aplicable lo
dispuesto
por el Decreto Nº 129/019 de 6 de mayo de 2019.
3)
Manténgase el diligenciamiento de la prueba dispuesto.
4)
Notifíquese a la recurrente.
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